Modalidad de OEA rubro SECIIT
El SECIIT (Sistema Electrónico de Control de Inventarios para Importaciones Temporales) deberá recibir de manera electrónica, en un plazo que no exceda las 24 horas, la información que se señala en el Anexo 24, apartado B y con los lineamientos que al efecto emita la AGACE, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT; y que de manera obligatoria deberá obtenerse electrónicamente del sistema corporativo y la información restante que deberá recibirse a más tardar al momento del pago del pedimento correspondiente. Asimismo, se deberá permitir el acceso en línea a la autoridad aduanera, asegurando el cumplimiento de los siguientes objetivos:
I. Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las RGCE, en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente.
II. Contar con un instrumento para la comprobación de los retornos de las mercancías importadas temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.
III. Generar reportes que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con la regla 7.3.6 de las RGCE establece los Beneficios del Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro SECIIT; donde señala que las empresas con programa IMMEX que hayan operado los últimos dos años con autorización de empresa certificada, siempre que cuenten con un SECIIT, además de las reglas 7.3.3. y 7.3.4., tendrán las siguientes facilidades:
I. Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, presentar el modelo M1.5. “Forma Simplificada del Pedimento”, contenido en el Anexo 1.
Lo señalado en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos en los términos de las reglas 4.3.21., 5.2.7. y 7.3.3., fracción XIV. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere la presente fracción, no cuenten con la autorización al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en los términos de la presente regla, estas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas, 4.3.21., 5.2.7. y 7.3.3., fracción XIV, según corresponda.
II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al modelo M1.5. “Forma Simplificada del Pedimento”, contenido en el Anexo 1, a que se refiere la fracción I de la presente regla, en forma semanal o mensual y para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, deberán por cada remesa, transmitir al SAAI el formato B12 “Aviso electrónico de importación y de exportación”, contenido en el Anexo 1, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los “Lineamientos para la transmisión del aviso electrónico de importación y de exportación” emitidos por la ANAM, sin que sea necesario anexar el CFDI o documento equivalente a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros diez días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Lo señalado en la presente fracción, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 4.3.21. y 7.3.3., fracción XIV.
En el caso de operaciones conforme a la regla 4.3.21., si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con la autorización al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en los términos de la presente regla, esta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 4.3.21.
III. Contarán con un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su autorización, para realizar los ajustes que se pudieran presentar entre el SECIIT establecido en el Anexo 24, apartado B y el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, a los que se encontraban obligados antes de obtener su autorización, conforme al apartado A del citado Anexo.
IV. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional hasta por cuarenta y ocho meses.
Este plazo podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.