Reforma LFD
El pasado 13 de noviembre de 2023 fue publicado en el DOF el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos” entre los cambios más trascendentales que se mencionan son los siguientes:
Modificación a la fracción IV del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos (LFD) misma que, entrará en vigor el próximo 30 de diciembre de 2023, en el que se establece el pago de la cuota fija del DTA en las operaciones de comercio exterior cuando en los tratados internacionales se excluya el cobro sobre el valor de las mercancías.
Para entender este cambio hay que tener presente la exposición de motivos de la iniciativa en la cual ponen en contexto el motivo por el cual se está estableciendo el pago de cuota fija ya que de conformidad con lo negociado en el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT), que entró en vigor el 30 de diciembre de 2018 en México solo se acordó que durante los primeros 5 años de vigencia no se aplicarían obro de derechos o cargos a la importación o exportación de mercancías sobre una base ad valorem.
Es importante precisar que tal como lo da a conocer CAAAREM en su boletín G-0284/2023, el El DTA "regulado" en el art. 49 de la LFD, no está cerrado y/o acotado a un Tratado o Acuerdo comercial en específico, por lo que habrá que atender al alcance del Instrumento Internacional que corresponda”
Por lo tanto:
1. Para operaciones al amparo del T-MEC el tratado establece en su regla 2.16 (3):
“ARTÍCULO 2.16: Cargas y Formalidades Administrativas
...3. Ninguna parte adoptará o mantendrá un derecho de trámite aduanero sobre mercancías originarias.”
Misma disposición que se complementa con lo dispuesto en la regla 5.1.4 de las RGCE, por lo que se seguirá aplicando el beneficio invocándolo en el propio pedimento.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior, será aplicado el beneficio establecido en la regla 5.1.4 de igual forma en los siguientes tratados:
TLCCH (Chile), de conformidad con el artículo 3-10.
TLCC (Colombia), de conformidad con el artículo 3-10.
ACE No. 66 (Bolivia), de conformidad con el artículo 3-09 ALADI.
TLCCA (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua), de conformidad con el artículo 3.13 Tratado Centroamérica.
3. Por lo que respecta a los tratados TLCI (Israel), TLC Comunidad Europea de la Decisión, TLCAELC y del ACCTLC GB e Irlanda del Norte y TIPAT se amparan bajo la regla 5.1.5 “Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico” tal como se establece se impondrá la cuota fija y no sobre una base ad valorem, específicamente para el tema del TIPAT, esta disposición empata con lo dispuesto en la regla 2.14 numeral 4 y 5 que a la letra mencionan:
“Artículo 2.14: Cargas y Formalidades Administrativas
…
4. Ninguna Parte impondrá derechos o cargos a, o en relación con, la importación o exportación sobre una base ad valorem.
5. Cada Parte revisará periódicamente sus derechos y cargos con miras a reducir su número y diversidad, si es factible”
Es por ello que el TIPAT así como los otros listados en la regla 5.1.5 de las RGCE no esta mandado llamar, por lo que tal como se establece en la practica para estos casos se pagará cuota fija.