Marco regulatorio para las importaciones definitivas de vehículos usados
El pasado 4 de noviembre de 2024, la Presidencia de la República, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y con fundamento en las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley de Comercio Exterior y el Código Fiscal de la Federación, emitió un decreto destinado a regular la importación definitiva de vehículos usados. Este decreto se inscribe en continuidad con la normativa inicial del Decreto "Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados" de 2011, el cual fue objeto de sucesivas reformas en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019, 2020 hasta el fin de su vigencia en 2022. En este sentido, se refuerza el marco regulatorio a fin de robustecer la certidumbre jurídica para importadores y propietarios de vehículos de procedencia extranjera, al tiempo que salvaguarda los intereses del Estado en materia de seguridad, control vehicular y protección ambiental.
Disposiciones Principales del Decreto
I. Requisitos para el Trato Arancelario Preferencial bajo el T-MEC
A fin de facilitar la importación definitiva de vehículos usados en el territorio nacional, el decreto establece condiciones específicas para aquellos cuyo Número de Identificación Vehicular (VIN) acredite fabricación o ensamblaje en México, Estados Unidos o Canadá, en conformidad con las disposiciones del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC). En este sentido, el decreto establece que:
Para acceder al trato arancelario preferencial, el importador debe presentar ante la autoridad aduanera el certificado de origen o, en su defecto, una declaración bajo protesta de decir verdad suscrita por la compañía armadora que acredite que el vehículo es un bien originario conforme al tratado.
Este certificado debe contener información directa del fabricante sobre el proceso de producción, garantizando que el vehículo cumple con las reglas de origen aplicables al T-MEC. La autoridad aduanera será la encargada de verificar el cumplimiento de estos requisitos al momento de la importación.
II. Condiciones para la Importación según Año-Modelo y Arancel Aplicable
Con el fin de promover el acceso a vehículos de procedencia estadounidense o canadiense, el decreto establece un régimen arancelario diferenciado basado en el año de fabricación del vehículo, conocido como año-modelo:
Vehículos con antigüedad de entre 5 y 9 años podrán ser importados definitivamente con un arancel Ad Valorem de 1% sobre el valor en aduana.
Vehículos con 10 años de antigüedad estarán sujetos a un arancel del 10% sobre su valor en aduana.
Cabe señalar que este régimen arancelario se aplica exclusivamente a aquellos vehículos destinados a circular dentro de la franja fronteriza norte (Baja California, Baja California Sur, región parcial de Sonora, y municipios de Cananea y Caborca), los cuales podrán ser importados sin que se requiera certificado o certificación de origen.
III. Prohibiciones Específicas para la Importación
Para garantizar la seguridad vial, la protección ambiental y la prevención de delitos, el decreto establece claras restricciones sobre los vehículos que pueden ser importados. En consecuencia, queda prohibida la importación definitiva de vehículos que:
Presenten restricciones o prohibiciones de circulación en su país de origen por motivos de seguridad o por características técnicas específicas.
No cumplan con las condiciones físico-mecánicas requeridas en México o carezcan de las especificaciones ambientales mínimas.
Sean vehículos reportados como robados en el país de procedencia.
La autoridad aduanera estará facultada para coordinarse con las autoridades competentes del país de origen a fin de verificar la situación jurídica y técnica de cada vehículo.
IV. Obligaciones de los Comerciantes de Vehículos
Con el propósito de fortalecer los mecanismos de control y trazabilidad, el decreto impone obligaciones adicionales a los comerciantes de vehículos usados. Estos deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) un informe mensual dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, en el cual se detalle cada importación realizada bajo este decreto, utilizando los medios electrónicos que dicha autoridad disponga en reglas generales.
V. Requisitos para el Registro y Acreditación de la Estancia Legal
Los propietarios de los vehículos importados deberán realizar el trámite de inscripción en el Registro Público Vehicular (REPUVE), en concordancia con la Ley del Registro Público Vehicular y las disposiciones correspondientes. Este trámite es esencial para acreditar la legal estancia de los vehículos en territorio nacional.
VI. Suspensión en el Padrón de Importadores
En caso de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del decreto en comento, la autoridad podrá iniciar el procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores. Las causas que darían lugar a la suspensión incluyen:
Falsificación de información o documentos para la importación.
Importación de vehículos que no cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 o 6 del decreto.
Declaración de un valor inexacto que no corresponda al valor en aduana real del vehículo.
VII. Excepciones en la Inscripción al Padrón de Importadores
El decreto establece que, bajo ciertas condiciones, no es obligatorio estar inscrito en el Padrón de Importadores para realizar la importación definitiva de vehículos usados. Esta excepción aplica exclusivamente a vehículos clasificados en ciertas fracciones arancelarias, conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, y en los siguientes casos:
a) Personas Físicas:
Pueden efectuar la importación definitiva de un solo vehículo cada periodo de 12 meses sin inscripción en el Padrón de Importadores, siempre que el vehículo esté clasificado en alguna de las siguientes fracciones arancelarias:
Para el transporte de hasta quince personas: 8702.10.05, 8702.20.05, 8702.30.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.40.02, 8703.50.02, 8703.60.02, 8703.70.02 y 8703.90.02.
Para el transporte de mercancías: 8704.21.04, 8704.31.05, 8704.41.02 y 8704.51.03.
b) Personas Morales y Personas Físicas con Actividad Empresarial:
Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial, que tributen conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pueden importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que estén inscritos en el Padrón de Importadores.
VIII. Disposiciones para Vehículos Destinados a la Franja Fronteriza Norte
a) Requisitos para la Permanencia y Control de Vehículos en la Franja Fronteriza:
Los vehículos importados de manera definitiva, cuyo destino sea la franja fronteriza norte (incluyendo los estados de Baja California, Baja California Sur, y la región parcial de Sonora), deberán cumplir con los requisitos de control aduanero estipulados en la legislación mexicana. Este control es necesario para la internación temporal al resto del país y garantiza que los vehículos destinados a la franja fronteriza cumplan con las normas de circulación fuera de estas zonas.
b) Reexpedición de Vehículos desde la Franja Fronteriza al Resto del País:
Se señala que la reexpedición de vehículos usados que fueron importados en forma definitiva para la franja fronteriza norte al resto del país estará sujeta a las condiciones y requisitos que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) determine mediante reglas de carácter general, y es importante señalar que:
No se otorgará devolución o compensación de contribuciones para estos vehículos reexpedidos al resto del país.
Los residentes de la franja fronteriza tienen la opción de importar definitivamente sus vehículos para uso en el resto del país, realizando el pago de las contribuciones aplicables. En este caso, no será necesario cumplir con las formalidades de internación temporal para circular en el territorio nacional.
IX. Aspectos Adicionales y Vigencia del Decreto
Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación y tendrá una duración de un año, durante el cual el SAT podrá emitir disposiciones adicionales para su correcta aplicación.
X. Implicaciones para los Importadores y Usuarios Finales:
Es de vital importancia que los interesados en realizar importaciones definitivas de vehículos usados se adhieran a los lineamientos descritos. Cumplir con las disposiciones de certificación y registro no sólo facilitará el proceso de importación, sino que también evitará sanciones administrativas y posibles conflictos legales en el uso del vehículo en el territorio nacional.
La emisión de este decreto responde a una estrategia gubernamental orientada a mejorar la seguridad y el control sobre los vehículos de origen extranjero que transitan en México. Se recomienda a los importadores revisar a detalle los requisitos y procedimientos aplicables, así como asegurarse de contar con toda la documentación respaldatoria en regla.